El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), en Sentencia de 6/10/2020 ha estimado el recurso de una trabajadora y ha declarado su derecho a disfrutar de 8 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo, condenando al Instituto Nacional de La Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a pasar por dicha declaración y abonar la prestación correspondiente.
(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), Sala de lo Social, Sentencia 396/2020)
La trabajadora -abogada sindical- tuvo una hija en junio de 2019, formando una familia monoparental. Tras disfrutar del permiso de maternidad (actualmente denominado permiso por nacimiento y cuidado del menor) solicitó al INSS las 8 semanas adicionales del permiso del otro progenitor, permiso que fue denegado. Recurrida dicha denegación el TSJPV (Tribunal Superior del País Vasco) ha estimado la misma en base a la protección del menor, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado (perteneciente a familia monoparental) va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros en una situación semejante, encuadrados en un modelo familiar biparental. Mientras los menores de familias biparentales en el año 2019 y en base al RD 6/2019, de1 de marzo, tenían derecho a disfrutar del cuidado de sus progenitores, por un tiempo de 16 + 8 semanas, los de las familias monoparentales solo tenían derecho a disfrutar del cuidado de su única progenitora, es decir 16 semanas. En la propia sentencia, se habla de que las familias monoparentales y las mujeres indirectamente, se verían discriminadas de no ser reconocidas esta prestación adicional.
La finalización de los contratos predoctorales en formación no es indemnizable.
(Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 903/2020, 13 oct. Rec. 119/2019)
Estos contratos no son equiparables a los de obra o servicio determinado, pues tienen su régimen jurídico propio, que no prevé indemnización alguna para el caso de extinción por finalización del contrato. Se trata de una modalidad contractual, de carácter formativo, a la que el legislador no ha atribuido indemnización en el momento de su finalización, sin que la remisión al ET deba interpretarse como un reenvío al régimen general de finalización de la contratación temporal recogido en el art. 49.1 c) ET en la misma línea seguida con otros contratos temporales. Para el Supremo, en la medida en que el legislador sí ha especificado, cuando lo ha considerado necesario, este concreto aspecto de la relación laboral, – la finalización indemnizada-, y en el caso ni el contrato predoctoral ni el de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación lleva aparejada una indemnización específica a su extinción no puede pretenderse una remisión amplia al ET.
La excedencia para cuidado de familiares no puede utilizarse para atender a hijos mayores de tres años, salvo en casos de enfermedad, accidente o discapacidad.
(TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 902/2020, 4 may. Rec. 381/2018)
La excedencia de los funcionarios por cuidado de hijos posee carácter específico y diferenciador respecto a la excedencia genérica por cuidado de familiares y los sujetos causantes de una y otra excedencia son distintos.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma la denegación de una excedencia para el cuidado de un hijo mayor de 3 años, al no constar una enfermedad o discapacidad que le impida valerse por sí mismo en las actividades propias de su edad. Por más que pueda considerarse insuficiente el plazo de tres años para conciliar la vida laboral y familiar, no es posible una interpretación extensiva de la figura de la excedencia para el cuidado de familiares a los hijos mayores de 3 años, -claro está salvo los supuestos en que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, lo que no es el caso-. Si el legislador hubiera querido ampliar la excedencia para cuidar hijos hasta los seis años (u otra edad), así lo hubiera hecho, en lugar de delimitar claramente los distintos supuestos de excedencia y sus condicionantes.
Régimen de la promoción interna en el supuesto de los funcionarios en servicio activo en otra Administración pública.
(Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1374/2020, 21 oct. Recurso 4300/2018 (LA LEY 141843/2020))
El Tribunal Supremo da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, sobre si los funcionarios que se encuentran en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas tienen derecho a participar por el turno de promoción interna en los procesos selectivos convocados por su Administración de origen sin necesidad de solicitar el reingreso en la misma
La Sala sentencia que no cabe equiparar procedimientos de provisión de puestos de trabajo con procedimientos selectivos, como es el procedimiento de promoción interna.
Se trata de dos modalidades de situación de servicio en otras Administraciones públicas distintas por ser distinto el origen que las determina. En el caso de la movilidad derivada de procesos de transferencias es un proceso objetivo, en tanto que el acceso a puestos de trabajo mediante procedimientos de provisión es estrictamente subjetivo y voluntario.
El Supremo declara que no pueden participar en procedimientos de promoción interna convocados por la Administración de origen los funcionarios en servicio activo en otra Administración pública que se encuentren en esta situación por haber obtenido puestos en la misma por procedimientos de provisión previstos en el EBEP.
Finalmente, la Sala aclara que lo que garantiza el art. 88.3 EBEP a los funcionarios en situación de servicio activo en otra Administración Pública, cuando se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en el propio Estatuto, es solo el acceso a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
La prestación por maternidad no puede disfrutarse años después del nacimiento.
(TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 995/2020, 17 jun. Rec. 2173/2019)
La demandante trata de hacer ver que 10 de las 16 semanas del permiso de maternidad pueden ser disfrutadas en cualquier momento y a mera solicitud de la madre, en su caso aproximadamente 2 años tras el parto. Para la Sala, carece de sentido y no responde a la finalidad de la prestación, obtener el reconocimiento del derecho al disfrute de unas prestaciones por maternidad una vez han transcurrido 2 años desde la fecha del parto. La finalidad primordial que persigue la prestación que se materializa las 16 semanas de descanso con su correspondiente subsidio económico es la protección de la salud de la mujer trabajadora, durante el embarazo, parto y puerperio, y por ello, carece de toda lógica y razón de ser la reclamación de la demandante.
La evolución normativa sobre la materia e incluso la última reforma que ha unificado las prestaciones por maternidad y paternidad en una única y nueva prestación por nacimiento y cuidado de menor, con la notable singularidad de ofrecer la posibilidad de que la madre disfrute de 10 de las 16 semanas de descanso por parto hasta que el hijo cumpla 12 meses de edad, no supone dar a la beneficiaria carta parta obtener el reconocimiento del derecho al disfrute de la prestación por maternidad transcurridos 2 años desde la fecha del parto.
Tener un hijo en edad escolar no es suficiente para adaptar la jornada laboral a la carta.
(TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 5 octubre de 2020. Rec. 2173/2020 (LA LEY 151950/2020))
De cara a que un trabajador pueda adaptar su jornada, no basta dar por sentada la necesidad de conciliación simplemente por tener un hijo menor que va al colegio, sino que es necesario probar necesidades reales y razonables. El juez indica que es muy loable el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, pero si bastara solo con ello para adaptar la jornada, todas las empresas vendrían obligadas a modificar la jornada laboral de sus empleados teniendo en cuenta los horarios escolares de sus hijos, sin excepción.
El art. 24.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho absoluto, sino dependiente de las necesidades de la persona trabajadora y dependiente también de las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En definitiva, el Estatuto de los Trabajadores no impone la adaptación con fines de conciliación de manera directa e incondicionada, sino vinculada a una real necesidad, – más allá del deseo de hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral-. Porque para los padres con hijos menores de 12 años sí existe un derecho a reducir la jornada de forma incondicionada, sin más causa añadida. Pero estamos ante otro derecho distinto, y si el legislador lo hubiera querido equiparar a la reducción de jornada lo hubiese dicho expresamente.
Los funcionarios del cuerpo docente estatal integrados en una administración autonómica, se rigen por la normativa de ésta.
(Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1443/2020, 4 nov. Rec. 1198/2019)
Es de plena aplicación la legislación de función pública de la comunidad autónoma, pues no se está ante una situación de ejecución de transferencias autonómicas. El hecho de ser funcionaria de un cuerpo docente de ámbito estatal que reingresa al servicio de la administración autonómica no implica que pueda aplicarse una normativa estatal relativa, en el caso, al percibo de un complemento de puesto de trabajo. A un funcionario que se encuentra en situación de servicio activo en su cuerpo docente estatal, no por ello le deja de ser aplicable directamente la legislación de función pública de la Administración autonómica en la que se encuadra.
La funcionaria recurrente no accedió al Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria con anterioridad al proceso de transferencia de competencias de educación a la Comunidad Autónoma de Galicia, sino en nombramiento por Orden EDU/2683/2009, de 28 de septiembre, por superación de las pruebas selectivas convocadas de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia. Como se ve, la incorporación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se produce, no en el marco de un proceso de transferencia de competencias en educación, sino en virtud de la regulación propia del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria. Y si como en el caso, la funcionaria se ha reincorporado a la situación de servicio activo en la Administración de la Comunidad autónoma de Galicia, le es de plena aplicación la legislación de función pública de dicha comunidad autónoma, porque no se está ante una situación de ejecución de transferencias autonómicas.
La agresión a un profesor de religión no constituye delito de atentado a la autoridad.
(Audiencia Provincial Burgos, Sentencia 258/2020, 8 oct. Recurso 89/2020 (LA LEY 152861/2020)
El profesor denunciante no estaba ejercitando funciones propias puesto que no estaba impartiendo clase de religión. Además, a los profesores de religión en centros públicos o concertados les es aplicable la LO 2/2006, que les excluye como funcionarios docentes, y establece que la enseñanza de religión la impartirán en régimen de contratación laboral.
El profesor de religión fue agredido por los padres de una alumna en las inmediaciones del centro educativo, cuando estaba coordinando la llegada y el acceso al autobús de los alumnos que participan en una excursión a Francia organizada como actividad extraescolar dentro del programa de su asignatura. Los padres de una alumna a la que no se había permitido participar en la excursión, se dirigieron al profesor y le recriminaron que su hija no pudiera participar ni viajar junto con sus amigos y le dijeron que era un mentiroso, un ladrón y que les devolviera el dinero; el padre le propinó un empujón que le hizo perder el equilibrio, aunque sin llegar a caer al suelo.
Condenado el padre por un delito de atentado a la pena de ocho meses de prisión, la Audiencia Provincial de Burgos estima el recurso y dicta sentencia absolutoria porque los profesores de religión no son funcionarios docentes, y no tienen el carácter de autoridad.
Su relación laboral es la regulada en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio (LA LEY 6288/2007), y no resulta aplicable el Estatuto de la Función Pública.
Además, se da la circunstancia de que el denunciante no estaba ejercitando funciones propias de profesor de religión en el momento de los hechos; no estaba impartiendo clase de religión, tan solo organizando, en el exterior del Instituto Público, una excursión y para que los hechos pudieran ser constitutivos del delito, sin perjuicio de que no ostenta la condición de funcionario, deberían haber acontecido en forma relacionada con el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.