Contenidos modificables e inmodificables en la LOMCE

LA LEY ORGÁNICA 8/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, para la mejora de la calidad educativa, que modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tiene, como todas las leyes, una parte orgánica, por lo que su modificación o derogación necesita una mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados.

Las leyes orgánicas regulan materias determinadas que se consideran especialmente transcendentes. Según el artículo 81.1 de la Constitución: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”.

Mayoría absoluta

El artículo 81.2 de la Constitución determina que “la aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. Se requiere, por tanto, una votación cualificada en el Congreso, mayoría absoluta, frente a la exigencia normal para aprobar un proyecto de ley, de mera mayoría simple. Esta votación por mayoría absoluta debe efectuarse sobre el texto final del proyecto. De acuerdo con la regulación del Reglamento del Congreso, dicha votación se produce al finalizar su discusión en la Cámara y antes de su envío al Senado, y ha de repetirse nuevamente tras su paso por esta Cámara si en ella se ha producido modificación del texto remitido por el Congreso.

La disposición final séptima de la LOMCE señala los preceptos que tienen carácter de ley orgánica. Estos son los contenidos en el Capítulo I del título preliminar, que trata sobre los principios y fines de la educación, los artículos 3, 4, 5.1 y 5.2, en los que se reflejan las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza en los que se organiza el sistema educativo. Es también orgánico el Capítulo III del título preliminar, donde se establece qué se entiende por currículo, es decir, la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las materias, así como la distribución de competencias.

Competencias educativas

En España las competencias sobre educación están repartidas entre el Estado y las comunidades autónomas. El precepto constitucional que regula este reparto competencial es el artículo 149.1.30, donde se asigna al Estado una serie de competencias exclusivas, para asegurar el desarrollo de los derechos fundamentales educativos, la unidad básica del sistema y el principio de solidaridad interregional.

Así, las competencias básicas del Estado son la ordenación general del sistema educativo, su homologación y la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio nacional. La competencia de la regulación puede ser ejercida tanto por leyes como por reglamentos, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1981, mientras que la expedición y homologación son competencias ejecutivas, es decir, pueden ser realizadas por las comunidades autónomas. Otra competencia del Estado es la programación general de la enseñanza, como recoge el artículo 27 de nuestra Constitución, y la alta inspección.

Las “enseñanzas mínimas” o “enseñanzas comunes”, o los “aspectos básicos del currículo” del cual forma parte la estructura que integra las asignaturas troncales aplicables a la Educación Primaria, ESO y Bachillerato, etapas en las que el horario lectivo mínimo de las asignaturas del bloque de las troncales no será inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa, es competencia del Estado, por lo que la competencia autonómica queda condicionada solo parcialmente, “dado que las enseñanzas comunes que tiene que incluir en sus propios términos no abarcan la totalidad del horario escolar (…); además las administraciones educativas, al regular el currículo, disponen del margen que dejan las enseñanzas comunes, dentro del cual pueden prever enseñanzas específicas que respondan a su particularidad dentro del Estado autonómico, con lo que queda intacta la competencia del desarrollo normativo autonómico” (STC 212/2012).

Es cierto que los centros docentes pueden complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa, pero al hacerlo están sometidos tanto a la regulación y límites establecidos por las administraciones educativas, lo que desde luego incluye la normativa dictada por las comunidades autónomas, como a la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa.

Primaria y Secundaria

Igualmente, tienen carácter de ley orgánica los artículos 16, 17, 18.1, 18.2, 18.3, 18.4 y 18.6, relativos a los principios generales, los objetivos y la organización de la Educación Primaria. Del mismo modo, tienen la misma naturaleza orgánica los artículos 22, 23, 23bis, 24, 25, 27 y 30 que versan sobre la Educación Secundaria Obligatoria, sobre los principios generales, los objetivos, la organización, los programas de aprendizaje y del rendimiento y la propuesta de acceso a la Formación Profesional Básica. La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de bachiller o equivalente, recogidas en el artículo 38 tienen el mismo carácter, al igual que las enseñanzas obligatorias y los principios por los que se rigen la enseñanza para alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, la escolarización de alumnado con integración tardía en el sistema educativo español, los programas específicos para estudiantes que presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, así como las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje, los principios de la compensación de las desigualdades en educación, la escolarización, la igualdad de oportunidades en el mundo rural, la admisión de alumnado, y el art. 84.3 que dice:

“En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad”.

Las condiciones específicas de admisión de estudiantes en etapas postobligatorias, la clasificación de los centros, la programación de la red de centros, el carácter propio de los centros privados, el capítulo IV respecto a los centros privados concertados, la participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados, la composición del consejo escolar y sus competencias, la composición y competencias del claustro de profesores, todos ellos tienen carácter orgánico.

Disposiciones adicionales

En cuanto a las disposiciones adicionales, tienen carácter orgánico las siguientes: la disposición decimosexta, sobre la denominación de las etapas educativas; la disposición adicional decimoséptima, sobre el claustro del profesorado de los centros privados concertados; la disposición trigésima tercera, relativa a los títulos de Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que hayan suscrito acuerdos internacionales; la disposición adicional trigésima sexta, referida a la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior y de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero equivalente a título de Bachiller.

El resto del contenido de la LOMCE, es decir, aquello que no es materia orgánica, puede ser modificado por cualquier mecanismo normativo de nuestro ordenamiento jurídico. 

Escribir comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Autoría

imagen del autor

Carmen Perona

Responsable del Gabinete Jurídico de FE-CCOO